Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 19 nov 2017
Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de las peculiaridades del Régimen Económico y Fiscal de Canarias respecto de la libertad comercial de los productos del tabaco en los establecimientos situados en el archipiélago canario, sin que esa excepción suponga limitación en la aplicación de las demás prescripciones contenidas en esta ley, en especial lo previsto en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 5 y, en todo caso, las destinadas a la protección de los menores.
No obstante lo anterior, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con su Estatuto de Autonomía, adoptar las medidas que permitan el desarrollo económico y la ordenación de la actividad económica general en el sector del tabaco, sin perjuicio de lo establecido en la normativa del Derecho de la Unión Europea que resulten de aplicación y las competencias que correspondan al Estado.
La Comunidad Autónoma de Canarias mantendrá atribuidas las competencias de vigilancia, control e inspección sobre los fabricantes y comerciantes de tabaco de las islas.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto-ley 17/2017, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13277 Téngase en cuenta que la modificación efectuada por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre Ref. BOE-A-2010-20138 . se suprime por la corrección de errores publicada en BOE núm. 10, de 12 de enero de 2011 Ref. BOE-A-2011-618 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2005/12/26/28#disposicion-adicional-cuarta