Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional décima

En vigor desde 2 ene 2011
En los centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad, se podrá habilitar una zona específica para fumadores, cuyo uso será exclusivo para residentes y deberá estar debida y visiblemente señalizada y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos, no pudiendo extenderse el permiso de fumar a las habitaciones ni al resto de las zonas comunes en dichos centros. Se añade por el art. único.25 de la Ley 42/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20138 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 10, de 12 de enero de 2011. Ref. BOE-A-2011-618 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2005/12/26/28#disposicion-adicional-decima

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil