Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 35

En vigor desde 16 ene 2002
1. Solamente se puede hacer uso de los medios de contención establecidos por reglamento con la autorización de la persona titular de la dirección del centro o de quien la sustituya, y de acuerdo con el respeto, la dignidad y la seguridad de los menores y los jóvenes, en las circunstancias siguientes: a) Para evitar actos de violencia o lesiones a si mismos o a otras personas. b) Para evitar daños en las instalaciones del centro. c) Para impedir actos de evasión del centro. d) Para vencer la resistencia activa o pasiva a las instrucciones dadas por el personal del centro en el ejercicio legítimo de su cargo. 2. Por razones de urgencia se puede hacer uso de los medios de contención sin autorización previa, pero este hecho se ha de comunicar inmediatamente a la persona titular de la dirección del centro o a quien la sustituya. 3. En el caso de que se haya hecho uso de medios de contención, se ha de poner en conocimiento de ello al juez o la juez de menores dentro de las veinticuatro horas siguientes. 4. El uso de los medios de contención siempre ha de ser proporcional a la resistencia manifestada, y únicamente se puede recurrir a ella si no hay ninguna otra forma de impedir los actos a que se refiere el apartado 1, y durante el tiempo que sea estrictamente necesario para el restablecimiento de la normalidad. 5. En los casos de alteraciones graves del orden con peligro inminente para la vida, para la integridad física de las personas o las instalaciones del centro, la persona titular de la dirección del centro o quien la sustituya puede pedir el auxilio de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra con la autorización judicial. 6. Los medios de contención que se han de establecer por reglamento no pueden comportar, por si mismos, peligro para la vida, la integridad física o la salud, ni pueden atentar contra la dignidad humana.
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eli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-35

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