Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 34

En vigor desde 16 ene 2002
1. Las funciones de vigilancia y de seguridad interior de los centros corresponden a las personas que trabajan en ellos, dentro del ámbito funcional propio de cada una. 2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, los centros pueden tener, cuando sea necesario, el apoyo de personal especializado en las funciones de vigilancia y seguridad interior de los centros, en las condiciones que se establezcan por reglamento. Este personal ha de ser, preferentemente, propio de la Administración y, en todo caso, ha de depender funcionalmente del director o directora del centro. 3. Las actuaciones de vigilancia y de seguridad interior en los centros pueden comportar inspecciones de los locales y las instalaciones, y también registros de las personas, la ropa y las pertenencias de los menores y los jóvenes internados. Estas actuaciones se han de llevar a cabo con pleno respeto de la dignidad de las personas y han de estar orientadas a garantizar la vida y la integridad física de las personas y la conservación de cosas.
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eli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-34

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