Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 237
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En vigor desde 1 ene 2011
1. Los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos están obligados a prestarse alimentos.
2. Los deberes de asistencia entre cónyuges y entre los progenitores y sus hijos se regulan por sus disposiciones específicas y, subsidiariamente, por lo establecido por el presente capítulo.
3. Los hermanos mayores de edad y no discapacitados solo tienen derecho a los alimentos necesarios para la vida.
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Proeli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-237-1