Capítulo CAPITULO IV

Art. Artículo diecisiete

En vigor desde 29 jul 1982
Una vez cumplimentados los requisitos registrales exigidos por la legislación general de Asociaciones, las de Montaña se inscribirán en el Registro especial a que se refiere el artículo sexto, b). Dicho Registro será objeto de regulación reglamentaria y, a partir de su asiento en él, las Asociaciones podrán ejercitar las facultades de participación que les reconoce este capítulo.
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eli/es/l/1982/06/30/25#articulo-diecisiete

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