Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo cuarenta

En vigor desde 5 may 1964
El extravío, abandono o sustracción de materiales o residuos radiactivos o de objetos contaminados deberá ponerse inmediatamente en conocimiento de las Autoridades competentes. Los materiales radiactivos almacenados o depositados deberán ser manejados con las precauciones que señale el oportuno Reglamento. Los accidentes y demás anormalidades que afecten a los materiales almacenados o depositados, con riesgo de daño producido por radiaciones ionizantes, deberán ser puestos inmediatamente en conocimiento de las Autoridades competentes.
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eli/es/l/1964/04/29/25#articulo-cuarenta

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