Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo cuarenta y cuatro bis

En vigor desde 9 nov 2007
Aquellas actividades industriales no reguladas como instalaciones nucleares o radiactivas que generen, o puedan generar, materiales residuales con contenido radiactivo en forma de subproductos, deberán someterse, cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio así lo determine, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, a la regulación contenida en esta Ley y en sus reglamentos de desarrollo en cuanto a la generación y gestión de los citados subproductos. Se añade por la disposición adicional 2.7 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19322

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eli/es/l/1964/04/29/25#articulo-cuarenta-y-cuatro-bis

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