Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Artículo treinta y nueve

En vigor desde 5 may 1964
Las personas que trabajen en actividades nucleares dentro de «zonas controladas» serán sometidas, antes de iniciar su trabajo en dichas zonas, a un examen médico, que posteriormente será periódico, hasta diez años después de cesar su trabajo en las mismas.
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eli/es/l/1964/04/29/25#articulo-treinta-y-nueve

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