Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Artículo treinta y ocho
En vigor desde 9 nov 2007
Las instalaciones nucleares y radiactivas que trabajen con sustancias radiactivas quedan obligadas a contar con instalaciones especiales para almacenamiento, transporte y manipulación de residuos radiactivos.
Asimismo deberán adoptar las medidas apropiadas en todas las etapas de gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, con el fin de que se proteja adecuadamente a las personas, cosas y medio ambiente, tanto en el presente como en el futuro, contra los riesgos radiológicos y de manera que la producción de residuos, en cantidad y actividad, sea la menor posible, conforme a la práctica científica existente en cada momento.
Se añade un párrafo segundo por la disposición adicional 2.5 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19322
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1964/04/29/25#articulo-treinta-y-ocho