Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Artículo cuarenta y cuatro
En vigor desde 5 may 1964
Los locales o dependencias donde estén instalados o vayan a instalarse aparatos de rayos X, sea cual fuere el uso a que se destinen, deben reunir las condiciones mínimas de seguridad de acuerdo con lo dispuesto en el oportuno Reglamento.
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Proeli/es/l/1964/04/29/25#articulo-cuarenta-y-cuatro