Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Personal

Art. 16

En vigor desde 1 ene 2008
1. La Agencia dispondrá del personal funcionario y laboral necesario para su funcionamiento. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, los puestos de trabajo que comporten ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de la Administración pública se reservarán al personal funcionario. Este personal se regirá por la normativa aplicable en materia de función pública, con las peculiaridades previstas en esta Ley y las que, en su desarrollo, se establezcan en su Estatuto. Los conceptos retributivos del personal funcionario serán los establecidos en la normativa aplicable en materia de función pública. 3. El personal laboral se regirá por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás normativa que le resulte de aplicación. 4. En el marco de las disposiciones generales que sean de aplicación, la persona titular de la Presidencia, a propuesta de la titular de la Dirección, establecerá las condiciones de trabajo del personal de la Agencia, previa negociación con las organizaciones sindicales en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril. 5. El personal al servicio de la Agencia quedará sometido al régimen general de incompatibilidades aplicable al personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. 6. Todo el personal de la Agencia, sea funcionario o laboral, estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto de los asuntos y datos que conozca en el desarrollo de sus funciones y su incumplimiento será sancionado conforme a las normas que en cada caso proceda.
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eli/es-an/l/2007/12/18/23#art-16

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