Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 85
En vigor desde 1 ene 2002
Si a partir de 1 de enero del año 2002 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32 «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos» en conceptos específicos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio 2002, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.
c) La financiación, en pesetas del ejercicio 2002, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) hasta el 31 de diciembre del año 2002, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda.
d) La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001.
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Proeli/es/l/2001/12/27/23#art-85