Título TÍTULO VIII

Art. 89

En vigor desde 1 ene 2002
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2002, serán las siguientes: Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social. 1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2002, en la cuantía de 2.574,90 euros mensuales. 2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2002, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social. 1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes: a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2002 y respecto de las vigentes en 2001, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2002, serán de 2.574,90 euros mensuales o de 85,83 euros diarios. 2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2002, los siguientes: a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. 3. Durante el año 2002, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización: a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador. b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. 4. A partir de 1 de enero de 2002, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado dos.1.b) del presente artículo. 5. A efectos de determinar, durante el año 2002, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente: a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.574,90 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada. b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. 6. A efectos de determinar, durante el año 2002, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente: a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.574,90 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada. b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario. 1. Durante el año 2002, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para los grupos de cotización en que se encuadran las diferentes categorías profesionales, serán las siguientes: Grupo de cotización Base de cotización – Euros/mes 1 805,80 2 668,40 3 581,10 4 539,40 5 539,40 6 539,40 7 539,40 8 539,40 9 539,40 10 539,40 11 539,40 La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante el año 2002, de 573,60 euros mensuales. 2. Durante el año 2002, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100 y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100. 3. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2002, las siguientes: Grupo de cotización Categorías profesionales 1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 35,84 2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 29,72 3 Jefes Administrativos y de Taller 25,85 4 Ayudantes no Titulados 23,99 5 Oficiales Administrativos 23,99 6 Subalternos 23,99 7 Auxiliares Administrativos 23,99 8 Oficiales de primera y segunda 23,99 9 Oficiales de tercera y Especialistas 23,99 10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados 23,99 11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 23,99 La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior. 4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, a las empresas que con anterioridad al 26 de enero de 1996 vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, les resultará de aplicación durante el año 2002 una reducción del 45 por 100 en los tipos de porcentajes establecidos en el citado Real Decreto. La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100. 5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales. Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2002, los siguientes: 1. La base máxima de cotización será de 2.574,90 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 726,30 euros mensuales. 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2002, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior. La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2002, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.360,90 euros mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen. 3. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,30 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100. Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2002, los siguientes: 1. La base de cotización será de 539,40 euros mensuales. 2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por 100, siendo el 18,30 por 100 a cargo del empleador y el 3,70 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. 1. Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente. 2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo. Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. 1. A partir de 1 de enero de 2002, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas: Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive. Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan y el resultado se expresará en euros. Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo de cotización y dividirlo por los días naturales del año 2002. 2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior. Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo. 1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar. 2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta. Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2002, de acuerdo con lo que a continuación se señala: 1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo. Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado tres del presente artículo. 2. A partir de 1 de enero de 2002, los tipos de cotización serán los siguientes: A) Para la contingencia de desempleo: a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de inserción, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por 100, del que el 6 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador. b) Contratación de duración determinada: 1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 por 100, del que el 6,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador. 2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador. Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador. No obstante, el Gobierno como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior. B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa. C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, siendo el 0,6 por 100 a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador. Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje. Durante el año 2002, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente: a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos: En los contratos para la formación, 29,77 euros por contingencias comunes, de los que 24,82 euros serán a cargo del empresario y 4,95 euros a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 24,29 euros por contingencias comunes, de los que 20,26 euros serán a cargo del empresario y 4,03 euros a cargo del trabajador. En ambas modalidades de contratos, 3,42 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 1,90 euros, a cargo exclusivo del empresario. c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,05 euros, de la que 0,91 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador. d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo. Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
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eli/es/l/2001/12/27/23#art-89

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