Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 84
En vigor desde 1 ene 2002
Uno. Para la práctica de la liquidación definitiva a la que se refiere el artículo 89 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, se habilita el correspondiente crédito en la Sección 32, Servicio 18 «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias» –Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito a transferir a los distintos servicios de esta Sección).
Dos. Si de la liquidación definitiva a la que se refiere el número Uno anterior resultara un saldo a favor del Estado para alguna Comunidad Autónoma, este saldo le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por Fondo de suficiencia o en las sucesivas entregas a cuenta hasta su total cancelación. En el caso en que no sea posible efectuar total o parcialmente la compensación anterior, el saldo pendiente será compensado con las entregas a cuenta de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002.
Tres. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma no haya adoptado como propio el «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común» aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001, el saldo a favor del Estado le será compensado con la primera entrega a cuenta que se le efectúe por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior o en las sucesivas entregas a cuenta hasta su total cancelación.
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Proeli/es/l/2001/12/27/23#art-84