Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 81

En vigor desde 1 ene 2002
Uno. El crédito presupuestario para la financiación provisional de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio en el ejercicio 2002 que se dota en la Sección 32, Servicio 18 «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias» –para la cobertura en 2002 de la financiación provisional de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio– se destinará a la cobertura de las entregas a cuenta que deban efectuarse conforme a lo establecido en los artículos siguientes. Dos. Los créditos que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 87 siguientes se transfieran a los respectivos servicios de la Sección 32, con cargo al crédito dotado en el número Uno precedente, se harán efectivos a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio por dozavas partes mensuales. Tres. La distribución y aplicación del crédito al que se refiere el número uno anterior se efectuará una vez cumplido el plazo fijado en el número uno del artículo 82.
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eli/es/l/2001/12/27/23#art-81

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