Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 82

En vigor desde 1 ene 2002
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado como propio el «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común» aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001 antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, la financiación provisional durante 2002, por Fondo de suficiencia, se efectuará dotando en el respectivo servicio el crédito correspondiente al importe de las entregas a cuenta que resulte para dicho Fondo de suficiencia. Dos. El importe del crédito para atender las entregas a cuenta del Fondo de suficiencia se fijará a partir de la valoración provisional de dicho Fondo para el año 2002 establecida atendiendo al importe asignado por la Comisión Mixta respectiva a dicho Fondo de suficiencia en el año base 1999, por aplicación de la siguiente fórmula: EctaFS i (2002) = [FS i (1999) * ITE n (2002) / ITE n (1999)] * p(2002) Donde: EctaFS i (2002) = Importe de las entregas a cuenta para la Comunidad Autónoma i, en el año 2002, de su Fondo de suficiencia. FS i (1999) = Importe para la Comunidad Autónoma i, en el año base 1999, de su Fondo de suficiencia. ITE n (2002) = Recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión, provisional para el año 2002 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales de fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcoholes y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco. ITE n (1999) = Recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión, provisional para el año 1999 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales de fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcoholes y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco. p(2002) = Porcentaje de entrega a cuenta en el año 2002. Tres. La liquidación definitiva del Fondo de suficiencia para el año 2002 se practicará de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª De acuerdo con lo previsto en el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001 el valor definitivo del Fondo de suficiencia se determinará cuando se disponga de las cifras definitivas de todos los términos necesarios para su cálculo. La liquidación definitiva resultará de la diferencia entre las entregas a cuenta efectuadas y el valor definitivo del Fondo de suficiencia. 2.ª Si de la liquidación definitiva resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su Fondo de suficiencia o en las sucesivas entregas a cuenta del ejercicio en que se le practique la liquidación hasta su total cancelación. En el caso en que no sea posible efectuar total o parcialmente la compensación anterior, el saldo pendiente será compensado con las entregas a cuenta de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2001/12/27/23#art-82

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil