Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 78
En vigor desde 28 ene 1999
1. Los propietarios de las correspondientes superficies de suelo tienen, en los términos de la legislación urbanística aplicable, los aprovechamientos urbanísticos que el planeamiento urbanístico municipal atribuye al subsuelo.
2. El subsuelo que tenga atribuido aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación privada está sometido a las servidumbres administrativas necesarias para la prestación de servicios públicos o de interés público, siempre y cuando esta utilización sea compatible con el uso del inmueble privado sirviente. En caso de que no sea compatible, debe procederse a la expropiación, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento.
3. La realización de obras, materialización de aprovechamientos y desarrollo de usos o actividades en el subsuelo requieren la previa ordenación de éste por el pertinente plan especial.
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Proeli/es-ct/l/1998/12/30/22#art-78