Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 16 ene 2011
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben promover que las obras cinematográficas y audiovisuales sean accesibles a las personas con discapacidad física o sensorial, y deben velar por que dichas personas puedan hacer un uso regular y normalizado de los medios audiovisuales, sin ser objeto de discriminación. 2. Las ayudas de impulso a la investigación, el desarrollo y la innovación deben tener en cuenta, como requisito de acceso, la incorporación de sistemas de audiodescripción para personas con discapacidad visual y de un sistema especial de subtitulación que permita a las personas sordas o con discapacidad auditiva la comprensión de las obras cinematográficas y audiovisuales. 3. En la concesión de ayudas a la distribución en salas de exhibición cinematográfica, debe valorarse específicamente la incorporación de sistemas que faciliten el acceso de las personas con discapacidad a las obras cinematográficas. 4. El Instituto Catalán de las Industrias Culturales debe colaborar con los órganos de las administraciones públicas o entidades privadas que, entre otros, tengan el objetivo de impulsar propuestas para mejorar la accesibilidad de las obras cinematográficas a las personas con discapacidad. 5. Las empresas exhibidoras y las ventanas de exhibición de obras cinematográficas o audiovisuales que tengan sitio web deben informar, por este medio, sobre las condiciones de accesibilidad tanto del recinto como de las obras cinematográficas o audiovisuales que exhiban, para que los usuarios puedan disponer de esta información con suficiente antelación. 6. Debe promoverse que las salas de exhibición cinematográfica dispongan de espacios reservados para espectadores con silla de ruedas o con algún tipo de discapacidad física que les impida sentarse en las butacas de las salas.
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