Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 19
En vigor desde 1 ene 2002
1. Se modifica la redacción al artículo 26 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el cual quedará con la siguiente redacción:
«Artículo 26. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma, de sus entidades o instituciones, se llevará a cabo por la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, la cual acordará el pago dentro de los límites y en la forma que el presupuesto respectivo establezca. Si para ello se necesitara un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, uno u otro deberán solicitarse al Parlamento de las Illes Balears, dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.»
2. Se añade una letra c) en el artículo 38.1 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
«c) El presupuesto del Servicio Balear de la Salud.»
3. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 60 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
«3. Los perceptores de estas órdenes de pagos a justificar estarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo máximo de tres meses. El director general del Tesoro y Política Financiera podrá excepcionalmente ampliar este plazo a seis meses, a propuesta del órgano gestor del crédito, con el informe de la Intervención General.»
4. Se modifica la redacción del artículo 74 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
«Artículo 74. El déficit de la tesorería derivado de la diferencia entre el vencimiento de sus pagos y el de sus ingresos se podrá cubrir mediante el concierto de operaciones financieras pasivas, por un plazo inferior a un año, siempre que la suma total de estas operaciones no sea superior al 15 por 100 de los créditos que para gastos autorice el presupuesto de la Comunidad Autónoma del mismo ejercicio. La Ley de presupuestos generales de la comunidad podrá modificar el límite de las operaciones de crédito de la tesorería para cada ejercicio. En el supuesto de resultar necesario sobrepasar este límite, el órgano competente requerirá la autorización correspondiente del Parlamento.»
5. Se modifica la redacción de los apartados a) y c) del artículo 86 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
«a) La fiscalización previa de todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos y valores cuyo importe unitario sea superior al fijado reglamentariamente para cada tipo de gasto. La fiscalización previa se podrá efectuar mediante procedimientos de muestreo. c) La intervención material de los pagos que no se hayan ordenado y tramitado por procedimientos automáticos.»
6. La denominación del capítulo II del título IV de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, «Control de los entes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears», se sustituye por la de «Control financiero».
7. El artículo 89 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se integra en el capítulo I del título IV de la mencionada ley.
8. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 89 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y se añade un nuevo apartado 3:
«2. Las mencionadas disposiciones serán igualmente aplicables a las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo dependientes de la Comunidad Autónoma, siempre que exista una intervención delegada. En otro caso, la intervención previa de sus operaciones se sustituirá por el control financiero regulado en el capítulo II de este título. 3. La intervención previa de las operaciones de las empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma se sustituirá, en todo caso, por el control financiero regulado en el capítulo II de este título.»
9. Se modifica la redacción del artículo 90 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
«Artículo 90. 1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejercerá el control financiero de la Administración de la comunidad autónoma, de las entidades autónomas, de las empresas públicas y de los demás entes públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica. 2. El control financiero previsto en el apartado anterior se extenderá a la comprobación de los siguientes aspectos: a) La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y entidades sometidos a esta modalidad de control. b) El adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano o entidad, y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, deban formarlos. c) La verificación de la buena gestión financiera, según los principios de economía, eficacia y eficiencia, así como la verificación del nivel de resultados obtenidos con relación a los medios utilizados y a los efectos producidos. 3. El control financiero de las empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas básicas: a) Anualmente, entre el 1 de febrero y el 31 de agosto, con referencia al ejercicio anterior. El informe de control financiero deberá estar finalizado antes del 30 de septiembre siguiente. b) De manera periódica pero no prefijada y al menos una vez al año, según los criterios que establezca la Intervención General. Asimismo, las empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma podrán solicitar la realización de otros controles financieros complementarios, los cuales se llevarán a cabo si el consejero de Hacienda y Presupuestos, con el informe previo de la Intervención General, lo considera conveniente. 4. Las entidades públicas, las empresas, las sociedades y las personas que perciban subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas de la Comunidad Autónoma o de sus entidades, instituciones y empresas dependientes, así como de las empresas vinculadas a una o a otras, serán objeto de control financiero en los términos que reglamentariamente se establezcan. El control financiero de las subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas se podrá ejercer también respecto de las financiadas con fondos de la Unión Europea.»
10. Se añade una letra c en el artículo 96.1 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
«c) Las cuentas anuales del Servicio Balear de la Salud.»
11. Se modifica la redacción del artículo 97 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
«Artículo 97. La cuenta de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas se formará y se rendirá de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan general de contabilidad pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas, y su contenido se ajustará a lo establecido en el citado plan o a lo que se determine mediante orden del consejero de Hacienda y Presupuestos a propuesta de la Intervención General.»
12. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 101 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
«Artículo 101. 1. En los supuestos de las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 100 de esta ley, y sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas a los efectos establecidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2001/12/21/20#art-19