Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

En vigor desde 1 ene 2002
1. Los propietarios de fincas que cumplan con la definición de terreno cerrado regulado en el artículo 19 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y en el artículo 21 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, que no estén acogidos a otro régimen cinegético especial y que deseen que la caza esté permanentemente prohibida en las mismas, además de la colocación en los accesos practicables a los terrenos de carteles o señales que indiquen la prohibición de entrar en éstas, pueden acogerse, si lo desean, a la señalización complementaria prevista en este artículo, a efectos de reforzar los avisos sobre la condición cinegética de sus terrenos. 2. La señalización complementaria a que se refiere el apartado anterior consistirá en la colocación de señales de un formato único con las siguientes características: Material: Cualquiera que garantice su adecuada conservación y rigidez. Dimensiones: 20 centímetros de alto ^ 30 centímetros de ancho. Altura desde el suelo: Entre 1,5 y 2,5 metros. Colores: En dos mitades, parte superior en blanco e inferior en verde. Las señales se colocarán en todas las vías de acceso que penetren en el territorio en cuestión y a lo largo de todo el perímetro con distancias máximas de 100 metros, y deberán estar colocadas de tal forma que un observador situado ante una de las señales tenga a la vista a las dos más inmediatas. 3. La cuantía de la sanción impuesta por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 48.1.9 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, se incrementará en la cantidad de 300,00 euros cuando se trate de terrenos cerrados sujetos a esta señalización complementaria.
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eli/es-ib/l/2001/12/21/20#art-23

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