Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 22
En vigor desde 1 ene 2002
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.2 in fine de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y en el artículo 50.5 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. En su lugar, será de aplicación lo siguiente:
«1. Los perros utilizados para cometer una infracción de caza serán decomisados y depositados en una entidad de acogida de animales oficial o concertada, con sujeción a las siguientes normas: a) El rescate de los perros exigirá el ingreso previo de 200,00 euros por unidad a favor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación adicional de su propietario de abonar al centro de acogida el importe del coste del mantenimiento de los animales. b) Transcurrido el plazo de dos meses desde la resolución administrativa correspondiente sin que se hayan recogido los animales, éstos se podrán sacrificar o ceder a cualquier entidad de acogida de animales oficial o concertada. c) En los casos en que por motivos de fuerza mayor o imposibilidad material no pueda procederse al comiso de los perros, éstos se dejarán en poder del supuesto infractor en calidad de depósito, el cual se documentará mediante recibo que se adjuntará a la denuncia. En tales casos, la multa que deba corresponder por la comisión de la infracción se incrementará en 200,00 euros por animal utilizado en la infracción. 2. En aquellos supuestos de utilización de hurones, aves de cetrería, reclamo de perdices u otros animales similares como medio para cometer una infracción administrativa, éstos no serán decomisados y se dejarán en poder del presunto infractor en calidad de depósito, el cual se documentará mediante recibo que se adjuntará a la denuncia. En tales casos, la multa que deba corresponder por la comisión de la infracción se incrementará en 120,00 euros por animal utilizado.»
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Proeli/es-ib/l/2001/12/21/20#art-22