Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 21
En vigor desde 1 ene 2002
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y en el artículo 40.1 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. En su lugar, se entenderá que corresponde a la Consejería de Medio Ambiente expedir la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza y de los campos de adiestramiento de perros, previo pago de la tasa correspondiente.
2. A efectos del régimen sancionador previsto en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tendrá la calificación de infracción administrativa grave el ejercicio de la caza en cotos que no dispongan de matrícula anual.
3. La Consejería de Medio Ambiente establecerá las condiciones que deban cumplir las sociedades de cazadores para llegar al reconocimiento de su función social.
En todo caso, las condiciones para conseguir este reconocimiento se fundamentarán en criterios de accesibilidad a la condición de socios de las mismas, y a la correcta y sostenible gestión de los recursos cinegéticos.
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Proeli/es-ib/l/2001/12/21/20#art-21