Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 64

En vigor desde 2 dic 1983
1. a) El presente Acuerdo quedará sujeto a ratificación o aceptación por los signatarios. Los instrumentos de ratificación o aceptación serán depositados por los Gobiernos signatarios cerca del depositario antes del 1 de julio de 1965. El depositario notificará cada depósito y su fecha a los demás signatarios. b) Los Estados que depositen su instrumento de ratificación o aceptación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo serán considerados miembros del Banco en esa fecha. Cualquier otro signatario que cumpla con las disposiciones del párrafo precedente será considerado miembro del Banco en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación o aceptación. 2. Los Estados africanos que no adquieran calidad de miembros del Banco conforme a lo estipulado en el párrafo 1 del presente artículo, podrán hacerse miembros con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, mediante acceso en los términos que determine la Junta de Gobernadores. El Gobierno del Estado en cuestión depositará en la fecha fijada por la Junta o con anterioridad a ella, un instrumento de acceso ante el depositario, el cual notificará el depósito y la fecha en que se ha realizado al Banco y a las partes integrantes del presente Acuerdo. Efectuado el depósito, el Estado en cuestión pasará a ser miembro del Banco en la fecha fijada a tal efecto; y 3. Al depositar su instrumento de ratificación o aceptación un miembro puede declarar que se reserva para sí y sus subdivisiones políticas el derecho de gravar fiscalmente los salarios y emolumentos que el Banco abone a los ciudadanos de este país miembro, nacionales o residentes.
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eli/es/l/1983/11/26/20#art-64

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