Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 62

En vigor desde 5 jul 2002
En caso de producirse un contencioso entre el Banco y un Estado que haya cesado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después de la finalización de las operaciones de aquél, el contencioso será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros. Cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros nombrarán al tercer árbitro que desempeñará la presidencia del tribunal. Si treinta días después de la solicitud de arbitraje ninguna parte hubiese nombrado un árbitro, o si quince días después del nombramiento de los dos árbitros no se hubiese nombrado al tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o de cualquier otra autoridad designada en un reglamento adoptado por la Junta de Gobernadores, el nombramiento de un árbitro. Los árbitros establecerán el procedimiento. Sin embargo, el tercer árbitro tendrá plenos poderes para resolver todas las cuestiones de procedimiento sobre las cuales no exista acuerdo entre las partes. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría simple, y serán definitivas y vinculantes para las partes. Se modifica por el punto 22 de las Enmiendas al Acuerdo constitutivo adoptadas por Resolución B/BG/2001/08. Ref. BOE-A-2003-2715 .

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eli/es/l/1983/11/26/20#art-62

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