Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Contaminación acústica

Art. 131

En vigor desde 20 jun 2026
1. La zonificación del territorio del municipio en áreas acústicas se determinará en función del uso predominante del suelo. Los tipos de áreas serán los establecidos por la normativa básica estatal. 2. Sin perjuicio de la compatibilidad a efectos de la calidad acústica establecida en la normativa estatal básica, la zonificación acústica afectará al territorio del municipio al que se haya asignado uso global o pormenorizado del suelo en virtud de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística. Como mínimo, se establecerá la zonificación acústica del suelo urbano o rústico susceptible de transformación urbanística. En los nuevos instrumentos de ordenación territorial o urbanística se evitará, con carácter general, la colindancia de áreas de sensibilidad acústica cuyos objetivos de calidad difieran en más de 5 dBA. La colindancia entre las mismas quedará condicionada al establecimiento de zonas de transición, previa evaluación de la incidencia acústica. 3. La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica asociados a las áreas acústicas quedará regulada por lo establecido en la normativa básica estatal. 4. Las zonas de servidumbre acústica, zonas de protección acústica especial y zonas de situación acústica especial se regirán por lo establecido en la normativa básica estatal.
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eli/es-an/l/2026/03/12/2#art-131

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