Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Contaminación acústica
Art. 135
En vigor desde 20 jun 2026
1. A los efectos de la presente ley, se entiende como estudio acústico al conjunto de documentos justificativos de la identificación y valoración de impactos ambientales en materia de ruido y vibraciones.
2. Con el fin de permitir la evaluación de su futura incidencia acústica, las personas titulares o promotoras de aquellas actuaciones que sean fuentes de ruidos y vibraciones deberán elaborar un estudio acústico, conforme a lo que se determine reglamentariamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2026/03/12/2#art-135