Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Contaminación lumínica
Art. 126
En vigor desde 20 jun 2026
1. No se permiten con carácter general:
a) Las instalaciones o dispositivos de iluminación exterior que emitan por encima del plano horizontal con fines publicitarios, recreativos o culturales.
b) La iluminación de playas y costas, a excepción de aquellas integradas, física y funcionalmente, en los núcleos de población.
c) La iluminación con fines decorativos y estéticos de elementos o ámbitos naturales en los que habiten especies animales o vegetales sensibles a la luz artificial, tales como ríos, riberas, frondosidades o arboledas, entre otros.
2. Las restricciones establecidas en el apartado anterior se podrán excepcionar en las condiciones que la Administración autonómica determine reglamentariamente, en los siguientes supuestos:
a) Por motivos de seguridad ciudadana.
b) Para eventos de carácter temporal con especial interés social, cultural o deportivo.
c) Para iluminación de monumentos o enclaves de especial interés histórico-artístico.
d) Para otros usos del alumbrado de especial interés.
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Proeli/es-an/l/2026/03/12/2#art-126