Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Derechos de las personas menores
Art. 29
En vigor desde 29 ago 2024
1. Las personas menores tienen derecho a la crianza, la atención y el cuidado, así como a una formación integral orientada a garantizar su desarrollo personal pleno y armónico, y la responsabilidad primera y básica para dichas funciones recaerá en sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras, en los términos establecidos en la legislación vigente.
2. Las administraciones públicas vascas velarán por que se garantice que las medidas contempladas en la presente ley sean de aplicación a todo tipo de familias, independientemente de sus dificultades o necesidades de apoyo, y articularán las adaptaciones necesarias para la remoción de los obstáculos que impidan que dichas familias puedan acceder a estas medidas en igualdad de condiciones con el resto de las familias.
3. Con carácter específico, las personas menores tienen derecho, a su vez:
a) A que su padre y su madre participen por igual en la toma de decisiones que afecten a sus intereses, con los límites establecidos en las resoluciones judiciales, y deberá promoverse y protegerse la coparentalidad en la atención, la crianza, el cuidado y la educación de los hijos y las hijas.
b) A convivir con su padre y su madre, salvo en aquellos casos en los que la separación resulte necesaria de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
4. A los efectos anteriores, corresponde al padre y a la madre, en el marco del ejercicio de la patria potestad, y con independencia de la medida que se haya adoptado en relación con su guarda o custodia, la facultad de decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambas personas o, en su defecto, por autorización judicial, salvo en el caso de que se haya acordado la suspensión o privación de la patria potestad o la atribución exclusiva de dicha facultad a una de ellas.
5. En los casos en que la persona menor esté separada de su padre, de su madre o de ambos, tiene derecho a mantener una relación suficiente para preservar y desarrollar un vínculo afectivo y para que su padre y su madre puedan ejercer algunas de las funciones propias de la crianza, salvo que el interés superior de la persona menor de edad aconseje lo contrario. Este derecho de relación comprende el derecho de visita, comunicación y estancia.
6. El derecho de relación entre el padre y la madre y sus hijos o hijas ampara, igualmente, a la persona menor que resida habitualmente en el extranjero, cuando su padre, su madre o ambos residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
7. La autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, o, en su caso, la diputación foral competente, si la persona menor de edad está sujeta a alguna medida de protección, deberá adoptar las medidas adecuadas para respetar y asegurar el derecho de relación, en el marco del régimen de visitas, comunicación o estancia que se haya adoptado.
8. En cualquier caso, las medidas concretas que se establezcan, dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico que resulte de aplicación, deberán ser conformes al principio de proporcionalidad, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes, los derechos de ambas partes y la necesidad de garantizar el interés superior de la persona menor de edad.
9. En todo caso, la persona menor tiene derecho a relacionarse con el resto de sus ascendientes, sus hermanos y hermanas, sean de único o de doble vínculo, y otras personas allegadas, siempre que no sea contrario a su interés superior, y con los límites establecidos en las resoluciones judiciales.
10. En los casos en los que la persona menor sea separada de su familia en el marco de una medida de protección, tiene derecho a que las administraciones públicas competentes valoren la posibilidad de reunificación familiar si se dan las circunstancias favorables para ello.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-29