Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 24
En vigor desde 29 ago 2024
1. Toda persona menor de edad tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.
2. En la elaboración y en la aplicación de las leyes y demás normas que afecten a las personas menores, así como en las medidas que adopten sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras y guardadoras, y las instituciones, públicas o privadas, los tribunales o los órganos legislativos, primará el interés superior de las personas menores de edad sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de que, efectivamente, concurra cualquier otro interés legítimo, deberán priorizarse las medidas que, respondiendo al interés superior de la persona menor de edad, respeten también los otros intereses legítimos presentes, y, si no es posible compatibilizarlos, las decisiones y medidas adoptadas en interés superior de la persona menor de edad deberán valorar, en todo caso, los derechos fundamentales de otras personas que puedan verse afectados.
4. Las limitaciones a la capacidad de obrar de las personas menores de edad se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en su interés superior.
5. A efectos de la interpretación y aplicación, en cada caso particular, del interés superior de la persona menor de edad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica o sectorial aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del caso:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo de la persona menor de edad y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales y educativas como físicas, emocionales, cognitivas, sociales y afectivo-sexuales.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones de la persona menor de edad, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tengan lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. A tal efecto, se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para la persona menor de edad; en caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial; y, cuando la persona menor de edad haya sido separada de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades de la persona menor de edad sobre los de la familia.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma de la persona menor de edad, así como la no discriminación de aquella por estas o cualesquiera otras condiciones personales, familiares o sociales, incluida la discapacidad, en los términos que se contemplan en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta ley, al objeto de favorecer el desarrollo armónico e integral de su personalidad.
6. Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
a) La edad y madurez de la persona menor de edad.
b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, por sufrir maltrato, por ser mujer, por tener una discapacidad, por su orientación e identidad sexual, por su origen, por su condición de persona refugiada o solicitante de asilo o protección subsidiaria, por su pertenencia a una minoría étnica o por cualquier otra característica o circunstancia relevante.
c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo de la persona menor de edad en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de las personas menores de edad.
7. No obstante lo señalado en los apartados precedentes, para la aplicación e interpretación del interés superior de la persona menor se atenderá a los criterios y directrices marcadas por la Observación General del Comité de Derechos del Niño n.º 14 de las Nacionales Unidas, de 2013.
8. Los elementos establecidos en el apartado 6 deberán ser valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que las decisiones o las medidas que se adopten en el interés superior de la persona menor de edad no restrinjan o limiten más derechos que los que ampara.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-24