Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Derechos de las personas menores
Art. 32
En vigor desde 29 ago 2024
1. Las personas menores tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Con esa finalidad, tienen derecho a la promoción de la salud y, en su marco, a acceder a una alimentación sana, equilibrada y completa en cantidad suficiente; a la actividad física en un entorno limpio, verde y no contaminado; al juego y al descanso, de acuerdo con su desarrollo evolutivo.
3. Asimismo, tienen derecho a la prevención y a la atención sanitaria integral, y a acceder para ello a las prestaciones y los servicios de salud incluidos en el catálogo de prestaciones sanitarias y cartera de servicios del sistema sanitario de Euskadi, ya sean de carácter ambulatorio u hospitalario, incluidos los servicios de salud mental infantojuvenil.
4. Con carácter general, las personas menores, en su calidad de pacientes, disfrutarán de los mismos derechos reconocidos a las personas pacientes en el sistema sanitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, en particular, de los siguientes:
a) A permanecer, en el caso de las personas recién nacidas, junto a su madre, salvo circunstancias excepcionales.
b) A su correcta identificación en el momento de su nacimiento mediante los instrumentos que, a tal efecto, garanticen este derecho.
c) A ser inmunizadas contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario de vacunas propuesto por la autoridad sanitaria, así como a su inclusión en aquellos otros programas de prevención vigentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
d) A la detección y al tratamiento precoz, en el marco de la intervención integral en atención temprana, de enfermedades congénitas, y también de deficiencias psíquicas y físicas, únicamente con los límites que el marco legal vigente, la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan al sistema sanitario.
e) A la seguridad de recibir los cuidados que necesitan, incluidos los cuidados paliativos, incluso en el caso de que sea necesaria la intervención de la justicia si sus personas progenitoras, representantes legales o personas acogedoras o guardadoras se los niegan por razones religiosas, culturales o cualesquiera otras, o no estén en condiciones de dar los pasos oportunos para hacer frente a la necesidad.
f) A que se potencie su tratamiento ambulatorio a fin de evitar su hospitalización.
g) A la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hay, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, y sin perjuicio del deber de comunicación cualificado y de colaboración institucional previsto en el artículo 17 de esta ley, así como del deber de comunicación para el tratamiento de datos fundado en una obligación legal para el ejercicio de funciones públicas, contemplado en su artículo 18.
h) A la especial protección del historial clínico, en el caso de que estén sujetas a alguna medida de protección, y se garantizará que la información se traslade, única y exclusivamente, a quien haya asumido o tenga atribuida su tutela o el ejercicio de facultades inherentes a la tutela o, en su caso, la guarda, con especial cautela en aquellos casos en los que sus representantes legales no tengan permitido el acceso a dicho historial clínico.
i) A ser informadas de su estado de salud y, en su caso, del tratamiento médico a que deben someterse, atendiendo a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo, y, en lo posible, a recibir la información pertinente en la lengua con la que se encuentren más familiarizadas.
j) A otorgar o denegar su consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y a que, cuando deban prestar ese consentimiento sus representantes legales, su opinión sea escuchada en los términos establecidos en el artículo 26 de esta ley.
k) A no ser sometidas a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud física o mental.
l) A recibir información sobre la salud en general, en el marco de campañas generales o específicas de educación para la salud, así como de programas específicos de educación para la salud.
m) A ser tratadas con educación, comprensión y respeto a su intimidad.
n) A cuantos otros derechos se contemplen en la normativa de aplicación en los servicios de salud; en particular, en el Decreto 147/2015, de 21 de julio, por el que se aprueba la Declaración sobre Derechos y Deberes de las personas en el sistema sanitario de Euskadi.
5. La historia clínica de toda persona menor de edad deberá especificar, cuando proceda, las siguientes circunstancias, sin perjuicio de las particularidades que sobre esta cuestión se establezcan en la legislación sanitaria que resulte de aplicación:
a) La atención temprana del niño o la niña. Deberán detallarse las diferentes intervenciones que, en el contexto de la atención temprana, se realicen desde el sistema sanitario. A tal efecto, se incluirán tanto las actuaciones que se desarrollan para la prevención o, en su caso, la detección precoz de los trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos como las actuaciones directamente relacionadas con la atención de los trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos.
b) El hecho de que la atención sanitaria sea consecuencia de violencia ejercida contra la persona menor.
6. Las representantes y los representantes legales y las personas acogedoras o guardadoras tienen derecho a ser informadas de las pruebas de detección o de tratamiento que se considere oportuno llevar a cabo en relación con la persona menor.
7. Las decisiones que adopten las representantes y los representantes legales para la realización de actuaciones, intervenciones o prácticas clínicas o quirúrgicas respecto de la persona menor que sean contrarias al mayor beneficio para su vida o salud deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no sea posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso el personal sanitario adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente o de la paciente, amparado por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-32