Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 8.ª Centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta

Art. 253

En vigor desde 29 ago 2024
1. Las visitas de familiares y otras personas allegadas solo podrán ser restringidas o suspendidas atendiendo al interés superior de la persona menor de edad por el director o la directora del centro de protección específico, de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso. 2. El derecho de visitas no podrá ser restringido por la aplicación de medidas disciplinarias. 3. El director o la directora del centro podrá restringir o suprimir las salidas de las personas ingresadas en él, siempre en atención a su interés superior y de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje, conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso. 4. Las medidas limitativas del régimen de visitas y de los permisos de salida deberán ser notificadas a las personas interesadas, a la persona menor de edad y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con la legislación aplicable. 5. Dichas medidas podrán ser recurridas por el Ministerio Fiscal y por la persona menor de edad, a la que se garantizará la asistencia legal por un abogado o una abogada independiente ante el órgano judicial que esté conociendo el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, de la persona menor de edad y del Ministerio Fiscal.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-253

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