Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 8.ª Centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta
Art. 250
En vigor desde 29 ago 2024
1. El régimen disciplinario en los centros de protección específicos se fundará siempre en el proyecto socioeducativo del centro y en el individualizado de cada persona acogida, a quien se informará del mismo.
2. El procedimiento disciplinario será el último recurso a utilizar, y se dará prioridad a los sistemas restaurativos de resolución de conflictos e interacción educativa.
3. En ningún caso podrán establecerse restricciones de igual o mayor entidad que las previstas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad.
4. No podrán utilizarse las medidas contenidas en los artículos 247, 248 y 249 de esta ley con fines disciplinarios.
5. La regulación sobre régimen disciplinario deberá ser suficiente y adecuada a los principios de la Constitución Española, de esta ley y del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que a los procedimientos sobre potestad sancionadora se refiere. En todo caso, deberá garantizarse a la persona menor de edad la asistencia legal de un abogado o de una abogada independiente, y se respetarán en todo momento la dignidad y los derechos de las personas menores de edad, sin que en ningún caso se les pueda privar de ellos.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-250