Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 8.ª Centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta
Art. 253
253 / 364En vigor desde 29 ago 2024
1. Las visitas de familiares y otras personas allegadas solo podrán ser restringidas o suspendidas atendiendo al interés superior de la persona menor de edad por el director o la directora del centro de protección específico, de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje y conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso.
2. El derecho de visitas no podrá ser restringido por la aplicación de medidas disciplinarias.
3. El director o la directora del centro podrá restringir o suprimir las salidas de las personas ingresadas en él, siempre en atención a su interés superior y de manera motivada, cuando su tratamiento educativo lo aconseje, conforme a los términos recogidos en la autorización judicial de ingreso.
4. Las medidas limitativas del régimen de visitas y de los permisos de salida deberán ser notificadas a las personas interesadas, a la persona menor de edad y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con la legislación aplicable.
5. Dichas medidas podrán ser recurridas por el Ministerio Fiscal y por la persona menor de edad, a la que se garantizará la asistencia legal por un abogado o una abogada independiente ante el órgano judicial que esté conociendo el ingreso, el cual resolverá tras recabar informe del centro y previa audiencia de las personas interesadas, de la persona menor de edad y del Ministerio Fiscal.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-253