Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 8.ª Centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta

Art. 251

En vigor desde 29 ago 2024
1. Con independencia de las inspecciones de los centros de protección específicos que puedan efectuar la institución del Ararteko y el Ministerio Fiscal, la medida de ingreso de la persona menor de edad en el centro deberá revisarse, al menos, trimestralmente por la diputación foral, que deberá remitir al juzgado que autorizó el ingreso y al Ministerio Fiscal, con esa periodicidad, el oportuno informe motivado de seguimiento que incluya las entradas del Libro de Registro de Incidencias. 2. A los efectos de las inspecciones e informes a los que se refiere el apartado anterior, el Libro de Registro de Incidencias deberá respetar, respecto a las personas cesionarias de datos, la adopción de las medidas de seguridad de nivel medio establecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-251

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