Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Adopción
Art. 256
En vigor desde 29 ago 2024
1. Únicamente podrán ser adoptadas las personas menores de edad que, a la fecha de la propuesta de adopción realizada por la diputación foral:
a) No hayan alcanzado la mayoría de edad.
b) No estén emancipadas.
2. Excepcionalmente, podrán ser adoptadas las personas menores que se encuentren en dicha situación, siempre y cuando el año inmediatamente anterior a alcanzar la mayoría de edad o a la fecha en que se les haya concedido la emancipación hayan estado sujetas a una medida de acogimiento familiar formalizada a favor de las personas que se hayan ofrecido para la adopción o, en su caso, hayan mantenido una convivencia estable con ellas.
3. No podrán ser adoptadas las personas menores de edad a las que se refiere el artículo 175 del Código Civil.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-256