Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 148

En vigor desde 29 ago 2024
1. Las diputaciones forales, a través del departamento competente en protección a la infancia y la adolescencia, elaborarán y aprobarán planes específicos de prevención, detección precoz e intervención ante posibles casos de violencia –con especial incidencia en los casos de explotación sexual– que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a una medida de protección y que residan en centros de acogimiento residencial, bajo su responsabilidad, independientemente de la naturaleza pública o privada de la entidad que gestione el centro y de su titularidad. 2. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de justicia, aprobará planes específicos de prevención y detección de posibles casos de violencia –con especial incidencia en los casos de explotación sexual– que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a una medida judicial de internamiento y que residan en centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo bajo su responsabilidad, independientemente de la naturaleza pública o privada de la entidad que gestione el centro y de su titularidad. 3. Asimismo, tanto las diputaciones forales como el Gobierno Vasco deberán aprobar estándares e indicadores que permitan evaluar la eficacia de los protocolos que aprueben en los recursos o centros en los que resulten de aplicación. 4. Los protocolos abordarán en su contenido, como mínimo, las siguientes cuestiones: a) Determinarán la forma de iniciar el procedimiento, los sistemas de comunicación y la coordinación de las personas profesionales responsables de cada actuación. b) Establecerán mecanismos de queja y denuncia sencillos, accesibles, seguros y confidenciales para informar, de forma que las personas menores sean tratadas sin riesgo de sufrir represalias. Las respuestas a estas quejas serán susceptibles de ser recurridas. En todo caso, las personas menores de edad tendrán derecho a remitir quejas de forma confidencial al Ministerio Fiscal, a la autoridad judicial competente o a la institución del Ararteko. c) Garantizarán que, en el momento del ingreso, el recurso o centro de protección facilite a la persona menor de edad, por escrito, con un lenguaje claro y sencillo, en un idioma que pueda entender y le sea fácilmente comprensible, en formato accesible y adaptado a su edad, grado de entendimiento y demás circunstancias personales, las normas de convivencia y el régimen disciplinario que rige en el centro, así como la información sobre los mecanismos de queja y de comunicación existentes. d) Contemplarán actuaciones específicas cuando el acoso tenga como motivación la discapacidad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la nacionalidad o el origen racial o étnico. De igual modo, dichos protocolos deberán contemplar actuaciones específicas cuando el acoso se lleve a cabo a través de Internet, las redes sociales o, en general, las tecnologías de la relación, la información y la comunicación y se hayan menoscabado la intimidad y la reputación. e) Deberán tener en cuenta las situaciones en las que es aconsejable el traslado de la persona menor de edad a otro recurso residencial para garantizar su interés superior y su bienestar. 5. Los protocolos deberán contener también actuaciones específicas de prevención, detección precoz e intervención ante posibles casos de abuso, explotación sexual y trata de seres humanos que tengan como víctimas a personas menores de edad sujetas a medida protectora y que residan en el recurso o centro en el que resulte de aplicación. A tal efecto, se tendrá especialmente en cuenta para la elaboración de estas actuaciones la perspectiva de género, así como las medidas necesarias de coordinación con el Ministerio Fiscal, la Ertzaintza y la Policía local y el resto de los sistemas implicados. 6. Las medidas anteriores serán extensibles a cualquier otro recurso de carácter residencial en el que sean atendidas o residan bajo su responsabilidad personas menores. 7. El contenido de este artículo se entiende sin perjuicio de las previsiones establecidas en la sección 8.ª del capítulo IV del título VI de esta ley con respecto a los centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-148

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