Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 144

En vigor desde 29 ago 2024
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, adoptará las medidas necesarias para facilitar la detección precoz de la violencia ejercida sobre personas menores y, en particular, desarrollará programas de sensibilización y formación continua del personal educativo con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y las actuaciones orientadas al cese de dichas situaciones. 2. Todos los centros educativos, al inicio de cada curso escolar, facilitarán a las personas menores toda la información referente a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia regulados por las administraciones públicas vascas y aplicados en el centro, así como las personas responsables en este ámbito, con especial referencia a la persona coordinadora de bienestar y protección regulada en el artículo 135 de esta ley. 3. En los mismos términos, facilitarán información sobre los medios electrónicos de comunicación, tales como el servicio de orientación, asesoramiento e información, telefónico o telemático, puesto a disposición de las personas menores por el Gobierno Vasco. 4. Los citados centros mantendrán permanentemente actualizada esta información en un lugar visible y accesible, y adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las personas menores puedan consultarla libremente, en cualquier momento, para permitir y facilitar el acceso a esos procedimientos de comunicación y a las líneas de ayuda existentes. 5. Cuando se detecten situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, todos los centros educativos, con independencia de que la violencia haya sido ejercida por alumnos o alumnas o por personas adultas, deberán aplicar el protocolo sectorial de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, específico para el ámbito educativo, previsto en el artículo 142 de esta ley. Para ello, contarán con el apoyo y la intervención de la persona responsable de la coordinación del bienestar y protección del alumnado. 6. En particular, dicha persona deberá coordinar los casos que deban ser objeto de comunicación a las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de esta ley, además de implantar un sistema para monitorizar el nivel de cumplimiento de dicha obligación. 7. Las personas menores víctimas de violencia tendrán acceso preferente a los centros educativos integrados en el Sistema Educativo Vasco, incluso durante el curso escolar cuando resulte necesario un cambio de centro. En todo caso, se garantizará el acceso a los apoyos específicos que puedan resultar necesarios, incluso cuando se produzca el ingreso en un centro educativo durante el curso escolar. 8. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de educación, aportará al Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia, contemplado en el artículo 308 de esta ley, los datos disponibles sobre las situaciones de violencia detectadas en el ámbito escolar.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-144

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