Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 143
En vigor desde 29 ago 2024
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, adoptará las medidas necesarias para facilitar la detección precoz de la violencia ejercida contra personas menores, y, en particular, desarrollará programas de sensibilización y formación continua del personal sanitario, con el fin de mejorar el diagnóstico precoz, la asistencia y la recuperación física y psíquica de la persona menor víctima de violencia.
2. Todos los centros de salud, tanto públicos como privados, deberán aplicar el protocolo sectorial de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, específico para el ámbito de salud, previsto en el artículo 142 de esta ley, y respetar el deber de comunicación cualificado en los términos regulados en el artículo 17. Asimismo, deberán implantar un sistema para monitorizar su nivel de cumplimiento.
3. En todo caso, la atención que se preste a las víctimas deberá tomar en consideración las características particulares y circunstancias personales, familiares y sociales concurrentes en cada una de ellas, así como sus necesidades específicas.
4. Sin perjuicio de lo anterior, deberán prestar atención a las necesidades específicas de las siguientes víctimas:
a) Las víctimas de violencia sexual.
b) Las víctimas de mutilación genital, que recibirán el apoyo necesario para evitar los daños físicos o psíquicos que pueden derivarse de aquella o, si procede, para repararlos.
c) Las víctimas de violencia, cuando esta tenga como motivación el hecho de que tengan una discapacidad.
d) Las víctimas de violencia, cuando esta tenga como motivación la identidad de género o la orientación sexual.
e) Las víctimas de violencia de género.
5. Todos los registros relativos a la atención de las personas menores de edad víctimas de violencia, incluida el alta hospitalaria, quedarán incorporados en su historia clínica.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-143