Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 145
En vigor desde 29 ago 2024
1. Las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus competencias en materia de actividad física y deporte y de ocio, adoptarán las medidas necesarias para facilitar la detección precoz de la violencia ejercida sobre personas menores, y, en particular, desarrollarán programas de sensibilización y formación continua del personal y de las personas voluntarias, con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y las actuaciones orientadas al cese de dichas situaciones.
2. Todas las entidades deportivas y todos los establecimientos, públicos y privados, que desarrollen su actividad en el ámbito de la actividad física y el deporte o del ocio educativo y que en ese marco trabajan con personas menores aplicarán el protocolo específico de actuación al que se refiere el artículo 136 de esta ley ante situaciones de violencia contra personas menores.
3. En particular, desarrollarán las siguientes actuaciones orientadas a la prevención de la violencia en el ámbito de la actividad física y el deporte, así como del ocio educativo:
a) Incorporarán las medidas previstas en el protocolo referido en el apartado anterior en su normativa interna y velarán por su aplicación e implantarán un sistema para monitorizar su nivel de cumplimiento.
b) Garantizarán la aplicación de medidas de apoyo específico para facilitar la integración y participación efectiva en las actividades deportivas o de ocio de las víctimas de violencia y, en su caso, para favorecer su recuperación física y su nivel deportivo anterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-145