Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 140
En vigor desde 29 ago 2024
1. Las administraciones públicas vascas proporcionarán a las personas menores víctimas de violencia una atención integral, que comprenderá las medidas de intervención, apoyo, acogida y recuperación física y psicológica que resulten pertinentes de entre las previstas en este capítulo, para cada ámbito de actuación, y sin perjuicio de las medidas de protección específicamente contempladas para los casos en los que la violencia se haya ejercido en el medio familiar, cuando dicha violencia genere una situación de riesgo o de desamparo en los términos definidos en el título VI esta ley.
2. Entre otros aspectos, la atención integral, en aras de asegurar el interés superior de la persona menor de edad, comprenderá especialmente las siguientes medidas:
a) Información y acompañamiento psicosocial, social y educativo a las víctimas.
b) Seguimiento de las denuncias o reclamaciones.
c) Atención terapéutica de carácter sanitario, psiquiátrico y psicológico para la víctima y, en su caso, la unidad familiar.
d) Apoyo formativo, especialmente en materia de igualdad, solidaridad y diversidad.
e) Información y apoyo a las familias y, si es necesario y esté objetivamente fundada su necesidad, seguimiento psicosocial, social y educativo de la unidad familiar.
f) Facilitación de acceso a redes y servicios públicos.
g) Apoyo a la educación e inserción laboral.
h) Acompañamiento y asesoramiento en los procedimientos judiciales en los que deba intervenir, si es necesario.
i) Todas estas medidas deberán tener un enfoque inclusivo y accesible para que puedan atender a todas las personas menores sin excepción.
3. Las administraciones públicas vascas deberán adoptar las medidas de coordinación necesarias entre todos los agentes implicados, con el objetivo de evitar la victimización secundaria de las personas menores con las que, en cada caso, deban intervenir, y procurarán que la atención a las personas menores víctimas de violencia se realice en espacios que cuenten con un entorno amigable adaptado a la persona menor.
4. En el marco de la atención integral prevista, deberá garantizarse el acceso preferente a los servicios y prestaciones en el ámbito sanitario y educativo, en los términos establecidos en los artículos 223 y 224 de esta ley, en cuanto resulten aplicables.
5. El acceso preferente quedará condicionado a la acreditación previa de la condición de víctima de violencia, basándose en cualquier medio establecido normativamente y, en todo caso, mediante alguno de los siguientes:
a) La sentencia condenatoria por hechos constitutivos de violencia física o psíquica, de carácter sexual o de cualquier otro orden, que se encuentre en vigor.
b) La sentencia de cualquier orden jurisdiccional que acredite, como hecho probado, que una persona menor ha sufrido violencia física o psíquica, de carácter sexual o de cualquier otro orden.
c) El informe forense o médico que constate la existencia de indicios e indicadores de violencia física o psíquica o de carácter sexual contra una persona menor.
d) El informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la persona menor ha sufrido violencia física, psíquica o de carácter sexual.
e) El informe social o psicosocial de los servicios sociales, municipales o territoriales que acredite la existencia de indicadores de que la persona menor ha sido víctima de violencia física, psíquica o de carácter sexual.
f) El informe de los servicios, municipales o territoriales, responsables de la acogida y atención a víctimas de violencia de género en el que se acredite, a su vez, que la persona menor ha sido víctima de violencia física, psíquica o de carácter sexual.
g) Cualquier otro título previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a derechos y recursos reconocidos a las personas menores víctimas de violencia.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-140