Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 142
En vigor desde 29 ago 2024
1. Con la finalidad de garantizar que los deberes a los que se alude en el artículo anterior puedan realizarse de forma adecuada, las administraciones públicas vascas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, aprobarán protocolos sectoriales de actuación frente a la violencia contra la infancia y la adolescencia, dirigidos a establecer los siguientes mecanismos:
a) Procedimientos específicos para la comunicación de la existencia o sospecha de una situación de violencia o desprotección a los servicios sociales competentes.
b) Sistemas de coordinación de las personas profesionales de los distintos ámbitos de actuación, que aseguren un intercambio efectivo y eficaz de la información.
2. Los citados protocolos sectoriales deberán abordar e incluir en su contenido, asimismo, las siguientes cuestiones: la identificación de factores de riesgo, la prevención y detección precoz de la violencia contra las personas menores, así como las medidas a adoptar para la adecuada asistencia y rehabilitación de las víctimas.
3. En todo caso, se aprobarán protocolos sectoriales en los ámbitos de salud, educación, actividad física y deporte, ocio educativo, servicios sociales, seguridad y justicia, y se deberá garantizar la formación de las personas profesionales que ejercen su actividad en esos ámbitos en la aplicación del protocolo correspondiente. Estos protocolos serán de carácter interinstitucional en los ámbitos de competencia compartida.
4. Los protocolos que se aprueben deberán ser aplicados por todos los centros y servicios, públicos o privados que intervengan en el sector de actuación del que se trate. Asimismo, deberán tener en cuenta las especificidades de las actuaciones a desarrollar cuando la víctima de violencia sea una persona con discapacidad.
5. Con carácter específico, en los centros educativos y en los centros en los que residan habitualmente personas menores, el protocolo contemplará, entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Actuaciones aplicables en los casos en los que la violencia tenga como motivación la discapacidad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la nacionalidad o el origen racial o étnico, incluyendo el componente de estigmatización secundaria de este acoso.
b) Actuaciones aplicables cuando el acoso se lleve a cabo a través de las tecnologías de la relación, la información y la comunicación y se haya menoscabado el derecho al honor, la dignidad o la intimidad de las personas menores de edad.
c) Las situaciones de violencia sexual se diferenciarán de las situaciones de desprotección y se abordarán en el marco de la intervención en situaciones de violencia.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-142