Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Prevención, detección y atención a trastornos de salud mental, conductas problemáticas y adicciones

Art. 114

En vigor desde 29 ago 2024
1. Las administraciones públicas vascas competentes en materia de salud y de servicios sociales deberán coordinarse para garantizar la atención sociosanitaria adaptada a las necesidades de las personas menores que presenten, al mismo tiempo, trastornos de salud mental y graves limitaciones funcionales que requieran de una atención social y sanitaria simultánea, coordinada y estable, ajustada al principio de continuidad de la atención. 2. En el marco del deber de corresponsabilidad establecido en el artículo 5 de esta ley, se contará, asimismo, cuando resulte pertinente, con la colaboración de la Administración educativa. 3. Con carácter general, y en coherencia con las previsiones del artículo 46 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, entre los colectivos particularmente susceptibles de ser atendidos en el marco de este tipo de atención se encuentran las personas menores que presenten alguna de las siguientes características: a) La presencia concurrente de un trastorno mental en personas menores con discapacidad. Deberá evitarse, en el caso de quienes presenten discapacidad intelectual, el efecto eclipsador que puede asociarse a dicha condición, que conlleva el riesgo de atribuir a la discapacidad cualquier manifestación de carácter psicológico o psiquiátrico, sin considerar otras causas posibles. b) La presencia concurrente de un trastorno mental en personas menores con consumos problemáticos, abusos o dependencia de sustancias que desarrollan patrones de adicción comportamental, en los términos previstos en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias. c) Trastornos psiquiátricos de la persona menor, que configuran un patrón de gravedad elevado y mantenido, determinado por el diagnóstico, el pronóstico y la clínica, e impiden, a medio plazo, su normalización en el medio familiar y comunitario. 4. A los efectos anteriores, se articularán unidades sociosanitarias residenciales para personas menores, que se integrarán en la red de servicios sociales de los territorios históricos y que estarán dotadas de equipos de profesionales especializados de carácter mixto: a) Profesionales de intervención social, cuya provisión corresponderá a los departamentos de las diputaciones forales competentes en materia de servicios sociales. b) Personal sanitario especializado en psiquiatría infantojuvenil, cuya provisión corresponderá a Osakidetza-Servicio vasco de salud. 5. Dichas unidades deberán disponer de equipamientos diferenciados en función de la edad de las personas atendidas, así como del estado afectivo y psicológico, y adaptados a las necesidades específicas de apoyo y atención que presenten. 6. En todo caso, la situación de las personas menores que sean atendidas en estas unidades deberá ser revisada, al menos, cada seis meses, sin perjuicio de la posibilidad de realizar la revisión con una periodicidad inferior cuando así lo aconsejen las circunstancias concretas del caso. 7. El Gobierno Vasco, a través de los departamentos competentes en materia de infancia y adolescencia y en materia de salud, que actuarán de forma conjunta, determinará reglamentariamente la tipología, la estructura y los requisitos técnicos materiales, funcionales y de personal que deben reunir las unidades sociosanitarias residenciales, sobre la base de las especiales necesidades educativas o terapéuticas que precisen las personas menores que sean atendidas en cada una de las unidades previstas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior. 8. Igualmente, el desarrollo reglamentario al que se alude en el apartado anterior establecerá las características, las condiciones y los requisitos que deben reunir las personas menores destinatarias de estos recursos para poder acceder a ellas, y contendrá una referencia expresa a los derechos y obligaciones, tanto de las personas usuarias como de las personas profesionales de estas unidades.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-114

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