Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 6
En vigor desde 18 jun 2021
1. Las personas trans e intersexuales menores de edad tienen derecho a recibir de la Comunidad Autónoma de Canarias la protección y atención necesarias para promover el desarrollo integral de su personalidad mediante actuaciones eficaces para su bienestar e integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la Administración sanitaria, laboral, de servicios sociales y educativa, así como a la atención y las prestaciones sociales que se establezcan en todos esos ámbitos a las familias de las personas menores para que puedan llevar a cabo un correcto acompañamiento en su desarrollo, dada la especial vulnerabilidad de este colectivo.
2. Las personas trans e intersexuales menores de edad tienen derecho a recibir la atención sanitaria, educativa y social relativa a su identidad o expresión de género, así como en relación con sus características sexuales que sea oportuna al caso concreto.
La atención sanitaria que se les preste, en tanto que menores, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación o normativa de aplicación vigente en cada momento, así como con atención a lo establecido en los protocolos de las sociedades médicas y pediátricas internacionales.
3. Las personas trans e intersexuales menores de edad tienen derecho a ser oídas y a expresar su opinión en atención a su madurez y desarrollo a cualquier edad, siempre si superan los doce años de edad, y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si superan los dieciséis años de edad, en relación a toda medida que se les aplique.
4. Toda intervención de la Comunidad Autónoma de Canarias deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior de la persona menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de su personalidad conforme a la identidad de género autopercibida, y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión.
5. El amparo de las personas menores en la presente ley se producirá por mediación de las personas progenitoras o adoptantes que ostenten la patria potestad o, en su defecto, por quienes ejerzan la tutela, curatela o defensa judicial o, en su caso, a través de la entidad pública que ostente la guarda de la persona menor cuando se acredite la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de su identidad o expresión de género o de sus características sexuales, de acuerdo a la normativa vigente y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o normativa que la sustituya.
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Proeli/es-cn/l/2021/06/07/2#art-6