Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 4
En vigor desde 18 jun 2021
1. La presente ley se inspira en los siguientes principios rectores y derechos reconocidos, que regirán la actuación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidas en su ámbito de aplicación:
a) Reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, identidad y expresión de género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad y expresión de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y tiene derecho a su libre desarrollo, constituyendo uno de los aspectos fundamentales de su dignidad y libertad.
A estos efectos, se dispone que:
1.º Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su identidad o expresión de género, orientación sexual o características sexuales. En el ámbito de aplicación de esta ley no será requisito acreditar la identidad de género manifestada mediante informe psicológico o médico.
2.º Ninguna persona será objeto de requerimiento alguno de pruebas de realización total o parcial de cirugías genitales, tratamientos hormonales o pruebas psiquiátricas, psicológicas o tratamientos médicos para hacer uso de su derecho a la identidad o expresión de género o para acceder a los servicios o a la documentación acorde a su identidad o expresión de género sentida, en las administraciones públicas o entidades privadas de Canarias.
3.º Quedan prohibidas en los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias las terapias de aversión o de conversión de las manifestaciones de identidad de género libremente manifestadas por las personas directamente interesadas, así como las cirugías genitales de las personas intersexuales que no obedezcan a la decisión de la propia persona afectada o a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por motivos de salud.
b) No discriminación: Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de la identidad o expresión de género que manifieste o de sus características sexuales. A estos efectos:
1.º Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, acoso, penalización o castigo por motivo de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género y sus características sexuales. En particular, las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género manifestada, que es como la persona se presenta ante la sociedad, con independencia de su sexo legal, y así obrará la Comunidad Autónoma de Canarias en todos y cada uno de los casos en los que esta participe.
2.º El derecho a la no discriminación debe ser un principio informador del ordenamiento jurídico canario, de la actuación administrativa y de la práctica judicial. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares. En particular, se entenderá que se produce discriminación hacia las personas trans e intersexuales, a los efectos de esta ley, si no son tratadas de acuerdo a su identidad de género sentida. Por este motivo, todos los espacios abiertos al público, tanto los pertenecientes a instituciones como a establecimientos públicos, promoverán terceros espacios de uso mixto y, cuando no sea posible, permitirán que los espacios diferenciados por sexos, como aseos, vestuarios y espacios similares, sean utilizados por las personas usuarias de los mismos en atención a su género sentido.
3.º A los efectos de esta ley, se considera prohibida toda forma de discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales, incluyendo la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, así como la victimización secundaria por inacción de quien tiene un deber de tutela.
4.º Las administraciones públicas de Canarias y la Diputación del Común velarán por el derecho a la no discriminación por razón de identidad y expresión de género y características sexuales de la persona o del grupo familiar al que pertenezca. Tanto dichas administraciones como la persona que ostente el alto comisionado podrán actuar de oficio, sin necesidad de recibir denuncia o queja.
5.º Se garantizará a las personas trans e intersexuales la reparación de sus derechos violados por motivo de su identidad y expresión de género o de sus características sexuales, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias. Reglamentariamente se determinará el régimen, condiciones y procedimiento de reparación, incluidas las indemnizaciones y reconocimientos que procedan conforme a lo establecido en esta ley y el resto de la legislación vigente en la materia.
6.º Los derechos y prestaciones establecidos por la presente ley, en virtud del principio de no discriminación por motivos de identidad y expresión de género y características sexuales, vinculan a todos los poderes públicos canarios y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad.
c) Integridad física y seguridad personal: Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. A estos efectos, los poderes públicos de Canarias:
1.º Garantizarán una protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, integridad física o psíquica, el honor personal y dignidad que tenga causa directa o indirecta en la identidad o expresión de género o la diversidad corporal, sean propias o del grupo familiar al que se pertenezca.
2.º Adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable como reacción al ejercicio o participación en el ejercicio de acción judicial o administrativa.
3.º Adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar conductas transfóbicas o interfóbicas, así como para la detección temprana de situaciones que puedan conducir a violaciones del derecho a la igualdad, visibilidad y la no discriminación de las personas trans e intersexuales.
d) Privacidad: Todas las personas tienen derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia identidad de género o características sexuales. Se adoptarán las medidas administrativas necesarias a fin de garantizar que, en las menciones a las personas que presten o accedan a servicios y prestaciones públicas y privadas, estas reflejen la identidad de género sentida, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.
e) Igualdad de oportunidades: Toda persona tiene derecho a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. A estos efectos, los poderes públicos de Canarias:
1.º Adoptarán las medidas oportunas para garantizar la igualdad de oportunidades de todas las personas que pertenezcan al ámbito de aplicación de esta ley, con independencia de su identidad y expresión de género o sus características sexuales. En particular, las actuaciones públicas en esta materia irán dirigidas a promover la plena incorporación de las personas trans e intersexuales a la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social.
2.º Emprenderán, en colaboración preferente con las asociaciones de personas trans e intersexuales, campañas de sensibilización dirigidas tanto al público general como a todo el personal funcionario, estatutario o laboral de las administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos canarios, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la transfobia, la intersexfobia y a la violencia relacionada con la identidad o la expresión de género.
3.º Velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de las identidades y expresiones de género por todos los medios de comunicación canarios, públicos y privados, asegurando que tanto la producción como la organización de los medios de comunicación de titularidad pública sea pluralista y no discriminatoria en lo que respecta a la identidad y expresión de género y características sexuales, y, en particular, garantizando un uso no sexista del lenguaje y un tratamiento digno, respetuoso y veraz en los contenidos e imágenes que utilicen en relación a las identidades trans y las personas intersexuales, particularmente en el ámbito de los servicios informativos.
4.º Emprenderán programas de apoyo social a las personas que estén atravesando cualquier proceso de transición en su identidad de género, procurando especial protección del derecho a la igualdad de trato de las mujeres trans y las personas tran s-fe meninas, en tanto colectivo que se encuentra en riesgo de padecer múltiples situaciones de discriminación.
5.º Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas trans e intersexuales, en tanto representativas de la diversidad social de Canarias.
2. A los efectos de esta ley, se dotará de un carácter integral y transversal a las medidas que se adopten por los poderes públicos de Canarias para garantizar la igualdad y la efectividad de los derechos, asegurando la cooperación interadministrativa para dicho fin.
3. Asimismo, se crearán los protocolos y normas necesarias para asegurar la no discriminación por motivos de identidad o expresión de género o características sexuales en los ámbitos de la salud, los servicios sociales, el laboral, el educativo, el deportivo, la comunicación social, los cuerpos de seguridad y la participación política, entre otros.
Estos protocolos o normas no podrán menoscabar el derecho a la libre determinación de la identidad y expresión de género o de las características sexuales.
4. Todas las actuaciones y medidas que se lleven a cabo al amparo de esta ley deberán adecuarse a las necesidades específicas de las realidades insulares, municipales y del entorno rural.
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Proeli/es-cn/l/2021/06/07/2#art-4