Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 30

En vigor desde 18 jun 2021
La consejería competente en materia de salud del Gobierno de Canarias: a) Garantizará, en colaboración con el Servicio de Diversidad de Género, que el personal sanitario de cualquier especialidad médica o práctica de enfermería, especialmente a quienes trabajan en salud mental y en pediatría, cuenten con la formación suficiente, continuada, adecuada, actualizada y no patologizante en materia de las necesidades específicas de atención a la salud de las personas trans e intersexuales, respetando los principios y derechos recogidos en esta ley. Se prestará especial atención a los problemas de salud asociados a las prácticas quirúrgicas a las que se someten las personas trans e intersexuales, sus órganos sexuales surgidos de intervenciones quirúrgicas, tratamiento hormonales, la salud sexual y reproductiva, así como el avance de cualquier técnica quirúrgica aplicable. b) Establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades canarias, para asegurar, en el marco del fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica, el derecho del personal a recibir formación específica de calidad en materia de salud trans e intersexual, así como el derecho de las personas trans e intersexuales a ser atendidas por profesionales con experiencia suficiente y demostrada en la materia. c) Promoverá la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias específicas en materia de identidad de género e intersexualidad en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades canarias.
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eli/es-cn/l/2021/06/07/2#art-30

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