Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 26

En vigor desde 18 jun 2021
1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su identidad trans proporcionado por profesionales pediátricos. 2. Asimismo, y en el ámbito del sistema sanitario público de Canarias, las personas trans menores de edad tendrán los siguientes derechos: a) A recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento, la madurez de las gónadas o los datos que se consideren de acuerdo al estado de la técnica en cada momento, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados. b) A recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados. Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de las personas progenitoras o adoptantes que ostenten la patria potestad o, en su defecto, por quienes ejerzan la tutela, curatela o defensa judicial o, en su caso, a través de la entidad pública que ostente la guarda del menor, o por autorización judicial. El protocolo de actuación o guía clínica determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud de la persona menor. 3. En materia de consentimiento de la persona menor de edad trans se seguirán las siguientes reglas: a) La persona menor de edad recibirá información adaptada a su edad, madurez o desarrollo mental y estado afectivo y psicológico sobre el tratamiento médico a proporcionarle. b) La persona menor de edad tiene derecho a expresar su opinión siempre que tenga la madurez suficiente para estar en condiciones de formarse un juicio propio y, en todo caso, siempre que tenga doce años cumplidos. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la persona menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance del tratamiento, podrá prestar el consentimiento su representante legal después de haber escuchado la opinión de la persona menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o normativa que en el futuro la sustituya. d) Cuando se trate de persona menor de edad no incapaz ni incapacitada, pero emancipada o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo para la vida de la persona menor de edad, según el criterio del equipo profesional, el consentimiento lo prestará su representante legal, una vez oída y tenida en cuenta la opinión de la misma. e) La negativa de quien represente legalmente a la persona menor de edad a autorizar procedimientos con objeto de establecer preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento a esta última/a la segunda. En todo caso, se atenderá al criterio del interés superior de la persona menor frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil o normativa que en el futuro la sustituya, y, en particular, en sus artículos 2 y 11.2, letra i). f) Con carácter previo al recurso ante la autoridad judicial, desde el Servicio Canario de la Salud se informará a las personas tutoras y representantes legales y a la persona menor de edad de la posibilidad de recurrir a la mediación familiar. Si las partes optaran por la mediación familiar, el sistema sanitario público de Canarias será el responsable de abonar las compensaciones económicas u honorarios y gastos ocasionados a quien conduzca la mediación familiar. g) El personal sanitario debe brindar toda la información necesaria a las personas que ostentan la tutela y a quienes representan legalmente a las personas trans, sin que esta información sea parcializada, sesgada o pretenda influir en la formación de criterios contrarios a los que salvaguardan la autonomía, la integridad física y mental y la libre determinación. h) Resultará de aplicación a la atención sanitaria de las personas trans menores de edad en la Comunidad Autónoma de Canarias la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a menores, en lo que no se oponga a este artículo y al resto de la presente ley o normativa que en el futuro la sustituya.
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eli/es-cn/l/2021/06/07/2#art-26

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