Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 28

En vigor desde 18 jun 2021
1. El sistema sanitario público de Canarias: a) Promoverá la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias, y, en particular, a la salud sexual y reproductiva de las personas trans e intersexuales. b) Garantizará el acceso a las técnicas de reproducción asistida, incluyendo como beneficiarias a todas las personas trans e intersexuales con capacidad gestante y/o sus parejas, en régimen de igualdad y no discriminación, así como a un seguimiento del embarazo que garantice los máximos niveles de salud durante la gestación, y respetando en todo momento los principios y derechos recogidos en esta ley. c) Ofrecerá desde el inicio de los tratamientos hormonales la posibilidad de congelación de tejido gonadal y de las células reproductivas para su futura recuperación. d) Garantizará la atención ginecológica y/o urológica a las personas trans e intersexuales que así lo necesiten. 2. Las personas trans e intersexuales menores de edad tienen derecho a recibir la atención sanitaria, educativa y social relativa a su identidad o expresión de género, así como en relación a sus características sexuales, que sea oportuna al caso concreto. La atención sanitaria que se les preste, en tanto que menores, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, o normativa que las sustituya, así como con la Convención de los Derechos del Niño y con atención a lo establecido en los protocolos de las sociedades médicas y pediátricas internacionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2021/06/07/2#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil