Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 25
En vigor desde 18 jun 2021
1. En el ámbito del sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de Canarias las personas trans tienen derecho a:
a) Acceder a los tratamientos e intervenciones ofertados dentro de la cartera de servicios que les fueran de aplicación.
b) Recibir información y valoración del proceso de atención individualizado que facilite la toma de decisiones informadas respecto a todos los tratamientos e intervenciones que les afecten. Ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener previamente el correspondiente consentimiento informado y garantizando que haya sido libre y voluntariamente aceptado.
c) Ser tratadas conforme a su identidad de género e ingresadas en las salas o centros correspondientes según la identidad sentida cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo y a recibir el trato que se corresponde a su identidad de género manifestada evitando toda segregación o discriminación.
d) Ser atendidas en proximidad sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios, así como a solicitar la derivación voluntaria a los centros de atención especializada pertinentes a su tratamiento.
e) Ser atendidas por profesionales de la sanidad que conozcan la realidad sanitaria trans específica y con experiencia suficiente y demostrada en la materia, tanto en la especialidad concreta en la que se enmarque un procedimiento o tratamiento médico o quirúrgico, como en la salud trans específica general.
f) Ser derivadas para determinados tratamientos e intervenciones concretadas en esta ley a hospitales públicos que oferten el servicio y ofrezcan los estándares de calidad adecuados a fin de garantizar el acceso a los tratamientos más seguros, modernos y adecuados para la persona. En tal caso, el Servicio Canario de la Salud se hará cargo de los gastos derivados del desplazamiento y alojamiento de la persona solicitante, si los hubiese.
g) La privacidad en todas las consultas y conversaciones, así como a la confidencialidad en el tratamiento de todos sus datos personales administrativos y clínicos. A este respecto, se garantizará especialmente la adecuación de la identificación para la asistencia sanitaria con el nombre y el sexo correspondiente a la identidad de género sentida.
h) Recibir por escrito toda la información recogida en su historial de salud relativa al tratamiento que haya seguido hasta el momento, al objeto de facilitar la continuidad del mismo en caso de desplazarse a otra comunidad autónoma o a otro país.
i) Solicitar en cualquier momento una segunda opinión de las personas profesionales expertas respecto de su proceso y tratamiento, en los términos establecidos en la legislación vigente, especialmente antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas con efectos irreversibles.
j) Recibir las prestaciones descritas en esta ley en el menor plazo posible y de forma directa y no segregada.
2. Dentro de sus competencias, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el sistema sanitario público de Canarias:
a) Proporcionará a las personas trans que así lo soliciten el tratamiento hormonal, considerando siempre el formato de administración más adecuado para la persona solicitante y en base a sus expectativas en relación con la gestión de su propio cuerpo, de acuerdo con su derecho a la autodeterminación de la identidad o expresión de género sentida. En el caso de menores de edad, la atención se realizará en los términos expresados en el artículo siguiente de esta ley.
b) Proporcionará el proceso quirúrgico de órganos sexuales internos, genital, implantación de prótesis mamarias y feminización del tórax, mastectomía y masculinización de tórax, así como otros procedimientos de adecuación corporal, facial o funcional, según las necesidades individuales de cada persona.
c) Realizará un seguimiento postoperatorio de calidad.
d) Garantizará una gestión de las listas de espera para los procesos quirúrgicos de las personas trans ajustada a la máxima transparencia, agilidad y eficacia, y velará por el cumplimiento del principio de no discriminación, asegurando que los procedimientos quirúrgicos para las personas trans sean considerados en el mismo orden de prioridad que otros procedimientos quirúrgicos clínicamente comparables.
e) Proporcionará el material protésico necesario, tanto quirúrgico como no quirúrgico, para adecuar los caracteres sexuales a la identidad sentida.
f) Prestará tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos.
g) Proporcionará el acompañamiento psicológico adecuado si las personas usuarias, familiares y profesionales lo vieran necesario, siendo este acompañamiento el común previsto para el resto de las personas usuarias del sistema sanitario público de Canarias.
h) Procurará la promoción, prevención y asesoramiento en la salud sexual y reproductiva.
i) Elaborará los informes médicos que la legislación estatal de registro civil pueda establecer para el cambio de nombre y mención registral del sexo, así como informes para el entorno familiar, educativo, social o laboral, entre otros, en el caso de que la persona o sus representantes legales lo soliciten.
j) Realizará un seguimiento y acompañamiento médico y de cuidados adecuados con carácter periódico, adaptado a la situación personal de cada persona usuaria.
k) Proporcionará cualquier otra prestación o servicio determinado en protocolos de intervención sanitaria y autorizada legal o reglamentariamente.
3. En ningún caso se condicionará la prestación de asistencia sanitaria especializada a que las personas usuarias previamente se deban someter a examen psicológico o psiquiátrico alguno.
4. Los servicios ofertados en este artículo se actualizarán adaptándose al avance del conocimiento científico, siendo el Servicio de Diversidad de Género el responsable de su actualización.
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Proeli/es-cn/l/2021/06/07/2#art-25