Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

En vigor desde 18 jun 2021
1. Corresponde al Servicio Canario de la Salud garantizar la existencia de una Unidad de Acompañamiento a las Personas Trans e Intersexuales (UATI) de referencia por cada provincia. Cada una de dichas unidades de referencia: a) Tendrá un ámbito de actuación provincial. b) Coordinará la asistencia sanitaria provincial de las personas trans e intersexuales, teniendo en cuenta los principios descritos en el artículo 22 de la presente ley. c) Dispondrá de una ubicación física propia, así como de los recursos y personal necesario para garantizar el desarrollo de sus funciones con los más altos niveles de calidad asistencial. d) Estará integrada por personal administrativo, personal de enfermería, una persona especializada en medicina de atención primaria, una en psicología y otra en trabajo social, todas con formación y experiencia suficiente y demostrada en materia de identidad de género e intersexualidad. e) Dispondrá a modo de unidad funcional de la participación regular, coordinada y reglamentada dentro de la Unidad de Identidad de Género de otras especialidades médicas que se puedan precisar en la atención específica de la salud de las personas trans e intersexuales. Dichas especialidades comprenderán: ginecología, obstetricia, endocrinología (tanto adulta como pediátrica), cirugía plástica, urología, psiquiatría, paidopsiquiatría, sexología y foniatría. f) Participará de la realización de estudios y del desarrollo de programas de formación, tal y como queda estipulado en el artículo 22 de la presente ley. g) Prestará servicios de asesoramiento y seguimiento del personal que preste asistencia a las personas trans e intersexuales de la Comunidad Autónoma de Canarias que opten por la atención de proximidad siguiendo los principios de esta ley. 2. Corresponde al Servicio Canario de la Salud garantizar la existencia de una Unidad de Atención a las Personas Trans e Intersexuales ambulatoria en cada una de las islas de Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, El Hierro y La Gomera. Cada una de dichas unidades: a) Tendrá un ámbito de actuación insular. b) Coordinará la asistencia sanitaria insular de las personas trans e intersexuales, en base a los principios descritos en el artículo 22 de la presente ley. c) Dispondrá de una ubicación física propia, así como de los recursos y personal necesario para garantizar el desarrollo de sus funciones con los más altos niveles de calidad asistencial. d) Estará integrada por personal administrativo, personal de enfermería, una persona especializada en medicina de atención primaria, una en psicología y otra en trabajo social, todas con formación y experiencia suficiente y demostrada en materia de identidad de género e intersexualidad. e) Se coordinará con las unidades de acompañamiento a las personas trans e intersexuales de referencia a nivel provincial para garantizar el acceso, en condiciones de igualdad, a los servicios y recursos de atención sanitaria recogidos en esta ley. f) Participará de la realización de estudios y del desarrollo de programas de formación, tal y como queda estipulado en el artículo 22 de la presente ley. g) Prestará servicios de asesoramiento y seguimiento del personal que presten asistencia a las personas trans e intersexuales de la Comunidad Autónoma de Canarias que opten por la atención de proximidad siguiendo los principios de esta ley. h) Dispondrá en las islas de Gran Canaria y Tenerife, atendiendo a su extensión, número de personas usuarias y características orográficas, además de la Unidad de Acompañamiento a las Personas Trans e Intersexuales, que actuará como órgano de referencia provincial, de otras unidades de acompañamiento a las personas trans e intersexuales ambulatorias, siempre que se objetive dicho requerimiento en base al principio de equidad en relación a términos de proximidad en materia de derecho de atención sanitaria.
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eli/es-cn/l/2021/06/07/2#art-23

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